I. Que el artículo 1 de la Constitución de la República establece que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.
II. Que la Constitución de la República en su artículo 65 inciso primero, establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público, y que el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.
III. Que el artículo 246 inciso segundo de la Constitución de la República consagra la preeminencia del interés público, en tanto se establece que este tiene primacía sobre el interés privado.
IV. Para el caso que nos ocupa, el Estado está obligado a proteger a toda persona sin distinción de raza, religión, ideología política, condición económica o social u otra características de sus derechos a la vida y a la salud (arts. 2 y 65 de la Cn.,) y como bien ha señalado la Sala de lo Constitucional “siendo una de las implicaciones de dicho compromiso el garantizar a los grupos en situación de vulnerabilidad el ejercicio de los referidos derechos fundamentales y otros conexos, mediante la adopción de las medidas sanitarias idóneas y necesarias para su preservación.”1
V. Que la misma jurisprudencia constitucional ha señalado que el contenido del derecho a la vida comprende dos mandatos fundamentales: “el primero, referido al derecho a evitar la muerte, lo cual implica la prohibición dirigida a los órganos estatales y a los particulares de disponer, obstaculizar, vulnerar o interrumpir el proceso vital de las personas; y el segundo, relacionado con el derecho de estas de acceder a los medios, circunstancias o condiciones que les permitan vivir de forma digna, por lo que corresponde al Estado realizar las acciones positivas pertinentes para mejorar la calidad de vida de las personas”
VI. Que la jurisprudencia constitucional en materia de protección a la salud ordena al Estado diferentes ámbitos de tutela como: “la adopción de medidas para su conservación, pues la salud requiere de una protección estatal tanto activa como pasiva contra los riesgos exteriores que puedan ponerla en peligro, de ahí que se deban implementar medidas que, desde el punto de vista positivo, tiendan a la prevención de cualesquiera situaciones que la lesionen o que restablezcan dicha condición y, desde el punto de vista negativo, que eviten la comisión de cualquier acto que provoque su menoscabo”;
VII. Que mediante Decreto Legislativo número 594, de fecha catorce de marzo de dos mil veinte, publicado en el Diario Oficial N° 53, Tomo 426 de fecha 15 de marzo de 2020, se emitió la “LEY DE RESTRICCIÓN TEMPORAL DE DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCRETOS PARA ATENDER LA PANDEMIA COVID-19”, conforme al artículo 29 inciso 1° de la Constitución de la República, a fin de controlar de manera eficiente el inminente impacto sanitario de la pandemia COVID-19.
VIII. Que en el artículo 3 inciso 1° del Decreto número 594, en lo referente a la restricción a la libertad de tránsito, se reguló que: “ésta se aplicará en casos específicos y con referencia concreta a las zonas que se verán afectadas mediante resolución fundamentada ordenada por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud o la publicación del Decreto Ejecutivo correspondiente”.
IX. Que el artículo 5 del Decreto número 594 estipula a la letra lo siguiente: “Las restricciones previstas en los artículos precedentes podrán circunscribirse a un área específica del territorio nacional, se trate de una región, departamento o municipio, mediante decisión fundamentada que a tal efecto emita el titular del Ministerio de Salud, cuando la adopción de un cordón sanitario especial sea requerido para la contención de la pandemia por COVID-19, de acuerdo a los protocolos sanitarios establecidos”.
X. Que a la fecha se han detectado un número de personas con resultado positivo por COVID-19 en regiones distantes una de otra al interior del país y según la evidencia científica que la OMS ha obtenido y ha dado a conocer mediante las publicaciones y declaraciones de sus personeros, con motivo de la Pandemia COVID-19, se ha demostrado que: i. las medidas de distanciamiento social pueden ayudar a reducir la transmisión del virus y evitar que los sistemas de salud se vean superados, desacelerando el brote de la enfermedad; ii. La capacidad de contagio del coronavirus es de 1.4 a 2.5 por persona infectada; e iii. la velocidad de expulsión del virus oscila los 180 metros por segundo de una persona infectada que estornuda o tose, lo que hace que el virus se esparza en un perímetro de dos metros.
XI. En este marco, se vuelve necesario dictar una restricción a la libertad de tránsito en todo el Territorio de El Salvador, con las excepciones previstas en este decreto, para proteger el ejercicio del derecho a la Salud y Vida, previniendo y en su caso conteniendo la progresión inminente de la enfermedad COVID-19
XII. Que conforme a los considerandos anteriores es indispensable tomar la adopción de medidas como la restricción de la Libertad de Tránsito y la Libertad de Reunión para
la conservación de la salud y la vida de nuestros ciudadanos, contra la inminente propagación del COVID-19, y de esa forma frenar de manera contundente el avance de este virus tanto a nivel nacional como de contención a nivel internacional.
POR TANTO,
En uso de sus facultades, DECRETA, las siguientes:
MEDIDAS DE RESTRICCION TEMPORAL DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE REUNIÓN Y LIBERTAD DE TRÁNSITO, A FIN DE CONTENER LA PANDEMIA COVID-19
Objeto:
Art. 1.- Todas las personas deberán cumplir las medidas que se establecen el presente Decreto para la restricción al ejercicio de la Libertad de Tránsito y de Libertad de Reunión en todo el territorio de El Salvador, en el plazo de la vigencia del 594, de fecha catorce de marzo de dos mil veinte, publicado en el Diario Oficial N° 53, Tomo 426 de fecha 15 de marzo de 2020, con el objeto de prevenir, o en su caso, disminuir el impacto negativo en la salud de la población, a raíz de la inminente propagación de la enfermedad COVID-19, constituyendo estas restricciones un medio eficaz y temporal para contener la propagación y eventual contagio por dicha enfermedad.
Excepciones de personas a la restricción:
Art. 2. Se exceptúan de la aplicación del presente decreto a las personas siguientes:
a) Aquellas cuya actividad sea la adquisición de alimentos y productos farmacéuticos, tratamientos médicos, y otros que por emergencia deban acudir a un centro asistencial, mercados o super mercados para abastecimientos de alimentos y artículos de primera necesidad, en este caso solo podrá realizar la labor una persona por familia;
b) Personas que se desplacen al lugar de trabajo o efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial en los casos permitidos por la presente norma, y que se detallan adelante; y en los términos estrictamente permitidos por los decretos emitidos por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud relacionados con medidas de contención en los ámbitos de la actividad comercial y recreativa, el sector de transporte público, la actividad alimenticia de restaurantes y otros similares, así como la actividad industrial y demás aplicables relacionados con la atención de la emergencia nacional por la pandemia por COVID-19, los empleados de medios de comunicación y prensa, así como los servidores de las instituciones de la Administración Pública que continúen prestando sus servicios en atención a dicha emergencia u otras actividades públicas relevantes, debiendo portar las identificaciones institucionales pertinentes;
c) Personas cuyo objeto sea la asistencia y cuidado a niños y niñas, adultos mayores, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables por enfermedades crónicas que deban desplazarce a un lugar por emergencia o atención médica periódica, inclusive estas personas si tuvieren que desplazarse a un centro hospitalario o clínica;
d) Personas que tengan como actividad indispensable desplazarce a entidades financieras y de seguros;
e) Empleados debidamente identificados de las distintas dependencias de salud, farmacias, personal médico, enfermeras que tengan como labor el cuido personal de adultos mayores o personas con algun padecimiento, personal médico y paramédico, de enfermería, personal de hospitales y clinicas privadas y empleados cuya labor ha sido autorizada a las empresas en este decreto;
f) Personas que por causa de fuerza mayor o caso fortuito o situación de necesidad comprobada deben recurrir a lugares especificos a solventar dichas causas;
g) Empleados públicos cuyas instituciones tengan que ver exclusivamente con el combate a la Pandemia como: Salud, Bomberos, Policía Nacional Civil, Fuerza Armada, Migración, Cruz Roja, Aduanas, empleados del sector justicia en juzgados en turno, empleados del Ministerio Público que sean estrictamente necesarios para la función conforme al titular lo requiera;
h) Personas que prestan servicios de distribución de alimentos y productos de primera necesidad a domicilio;
i) Personas debidamente identificadas de la Policía Nacional Civil, Fuerza Armada, ambulancias de servicios de emergencia médica, pública y privada, del Ministerio de Salud, de la Dirección General de Migración; de la Dirección General de Centros Penales y funcionarios y empleados públicos autorizados por cada titular de las instituciones que presten servicios públicos o servicios sociales relacionados directa y estrictamente al Combate de la Pandemia;
j) Personas que laboran en vehículos de carga de transporte de mercadería y distribución de mercaderías y sean parte de la cadena de suministro alimentaria y de primera necesidad sus productos o cuya actividad sea la importación o exportación de mercadería;
En todo caso, en los desplazamientos deberán respetarse las recomendaciones y medidas dictadas por las autoridades de salud, protección civil y seguridad pública.
Excepciones de actividades.
Art. 3. Se exceptúan de la restricción del ejercicio de los mencionados derechos, a las actividades siguientes:
a) Empresas de la Industria Textil, que incluye hilanderías, textiles y acabado y aquellas cuya industria tenga como fin la producción de bienes y servicios que se pueden usar en materia de salud o que sean necesarios para la subsistencia en la emergencia, tales como: Alimentos, productos de limpieza, papel higiénico, toallas sanitarias, y otros similares.
b) Empresas de servicios de los denominados Call Center cuyo fin sea la venta y distribución de alimentos a domicilio, atención a líneas aéreas, servicios de electricidad, telecomunicaciones, servicios bancarios y financieros y servicios médicos;
c) Empresas de seguridad, gasolineras, transporte de pasajeros a la mitad de su capacidad operativa, transporte de servicios de taxi y aquellos servicios de transporte privado, transporte de carga de cualquier rubro, medios de comunicación, servicio de agua potable pública y privada, Agricultura y Gandería, Apicultura y pescadería, agroindustria y su cadena de distribución, servicios financieros, servicios de seguros, servicios farmáceuticos, laboratorios farmaceuticos, servicios de salud como: hospitales públicos y privados cualquiere que fuere su denominación, clinicas privadas excepto las odontológicas, servicios de veterinarias solo en caso de
emergencias y otros relacionados estrictamente con la salud, así como la cadena de distribución de todos los rubros señalados en este literal y,
d) Se autoriza a operar con un veinte por ciento del personal, a aquellas empresas de Call Center y Maquilas.
La industria y actividades relacionadas en los literales anteriores, deberán establecer las medidas necesarias para resguardar a sus empleados de un posible contagio, entre ellas, el distanciamiento social, debiendo mantener un perímetro no menor a un metro cuadrado de distancia interpersonal, evitando el contacto físico y en caso de que este sea necesario por razones operativas, este se realizará con los implementos correspondientes para evitar el contagio, incluyendo permanentes labores de antisepsia y asepsia, entre otras medidas proporcionales.
Circulación de vehículos.
Art. 4. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el abastecimiento en gasolineras o estaciones de servicio, so pena de incurrir en responsabilidad de no realizarce por los motivos citados y con la condiciones expresadas.
Colaboración y obligaciones del presente decreto.
Art. 5.- La población en general está obligada a colaborar y acatar las restricciones antes indicadas, so pena de incurrir en las responsabilidades penales y civiles pertinentes. Las personas que se encuentren en cualquier lugar sin la justificación respectiva serán conducidas por las autoridades de seguridad pública a los centros de contención de la pandemia o al establecimiento que indica el Ministerio de Salud, donde se determinara su cuarentena o la remisión obligatoria a su lugar de residencia sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondiente.
A las empresas que realicen cualquier actividad sin autorización, y conforme a las leyes respectivas, se determinará el cierre temporal de la empresa que este realizando una actividad no autorizada en el presente decreto.
Colaboración de instituciones.
Art. 6. El Viceministerio de Transporte, la Dirección de Protección Civil, la Fuerza Armada, Dirección General de Migración, Dirección General de Aduanas, así como a la Policía Nacional Civil, prestaran toda la colaboración y apoyo requerido para la prevención, atención y control de la pandemia por COVID-19 conforme a sus respectivas competencias.
Vigencia
Art- 7.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos concluirán en el plazo de catorce días.
DADO EN EL MINISTERIO DE SALUD: San Salvador, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil veinte.
ANA DEL CARMEN ORELLANA BENDEK
MINISTRA DE SALUD